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Accidentes Laborales. Definiciones

Última modificación
Vie , 09/02/2024 - 06:25

Accidente laboral con baja: (artículo 115 de la L.G.S.S.) Toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute por cuenta ajena y que le cause incapacidad para realizar su trabajo. Tendrán consideración de accidente de trabajo: 

  1. Los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar del trabajo (accidente in itínere
  2. Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical o de gobierno de las Entidades Gestoras, así como los ocurridos al ir o volver del lugar en que se ejecuten las funciones propias de dicho cargo. 
  3. Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. 
  4. Los acaecidos en acto de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. e) Las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (art. 116 L.G.S.S.) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. 
  5. Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. 
  6. Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tenga su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. 

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutiva de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:

  1. La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira. 
  2. La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo. 

Enfermedad profesional: (artículo 116 de la L.G.S.S.). Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. 

Accidente laboral sin baja: Toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute por cuenta ajena y que no le cause incapacidad para realizar su trabajo. 

Incidente: Dentro de estos incidentes están incluidos los accidentes sin atención médica especializada, en los que se ha producido un pequeño daño al trabajador pero que solo ha necesitado una pequeña cura en el botiquín. También es un incidente el Accidente blanco: Es un acontecimiento no deseado, que no ha producido daño, pero que en circunstancias diferentes podría haber derivado en lesiones para las personas o daños a las instalaciones. 

Accidente no investigable (con o sin baja): Se considerarán como no investigables aquellos accidentes en los que a la Universidad de Zaragoza no le es posible actuar sobre sus causas porque el accidente no se ha producido por las condiciones de trabajo propias de la UZ sino por condiciones personales o externas a la Universidad. Serán por ejemplo no investigables los accidentes in itínere, y los accidentes de trabajadores contratados por la UZ como asociados que se han accidentado en las instalaciones de su empresa principal llevando a cabo sus funciones con su empresa principal. 

Lesión corporal: menoscabo físico o fisiológico que incida en el desarrollo funcional del trabajador, incluidas lesiones psicosomáticas. 

Incapacidad laboral transitoria (IT) (Artículo 128 LGSS.): Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad laboral transitoria: 

  1. Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social (o Mutua) y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. (12+6, curación) 
  2. Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. 

Prestación: 75% de la base reguladora si es por contingencias laborales (en la UZ el 100%). Incompatible con cualquier trabajo. Si la IT es de personal adscrito a MUFACE el periodo máximo de duración será de 24 meses. 

Invalidez: En la modalidad contributiva, es invalidez la situación de alteración continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de una actividad profesional. Puede ser provisional o permanente. 

Invalidez provisional: es la situación del trabajador que, una vez agotado el período máximo de duración señalado para la incapacidad laboral transitoria (12+6 meses), requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado para reanudar su trabajo, siempre que se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo. La situación de invalidez provisional comenzará al día siguiente de aquel en que concluya la incapacidad laboral transitoria por el transcurso del plazo máximo de duración de la misma y se extinguirá: 

  1. Por alta médica debida a curación. 
  2. Por alta médica con declaración de invalidez permanente. 
  3. Por haber sido reconocido al beneficiario el derecho a la pensión de jubilación. 
  4. Por el transcurso, en todo caso, de un período de seis años contados desde la fecha en que fue declarada la incapacidad laboral transitoria. 

Cuando la situación de invalidez provisional se extinga, a tenor de lo previsto en el apartado d) anterior, se examinará necesariamente el estado del inválido a efectos de una eventual calificación de invalidez permanente. 

No obstante lo dispuesto en los apartados b) y d) del presente artículo, los efectos de la situación de invalidez provisional se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente, en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquéllas al momento en que se agote el período máximo de invalidez provisional. 

Prestación: 75% de la base reguladora (en la UZ el 100%). Incompatible con cualquier trabajo. 

Invalidez permanente: la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No optará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. 

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. 

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique: 

  1. La situación de invalidez que subsista después de extinguida la invalidez provisional por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma. 
  2. La situación del trabajador que, agotado el período máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y siga imposibilitado para reanudar su trabajo, previéndose que la invalidez va a tener carácter definitivo. 

Se entenderá agotado el período máximo de duración de la incapacidad laboral transitoria cuando, transcurrido el plazo de doce meses, no proceda la prórroga prevista en el apartado 1.a) del artículo 128, por no presumirse que durante la misma el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación. 

La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: 

  • Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual (IPP): la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 

Prestación: cantidad equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora, se cobra en una única vez. Compatible con trabajo de distinta profesión o la misma con disminución no inferior al 33% del rendimiento. 

  • Incapacidad permanente total para la profesión habitual (IPT): la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. 

Prestación: pensión vitalicia de 55% de la base reguladora. Compatible con un trabajo distinto de su profesión, no pierde la pensión y puede cobrar desempleo. 

  • Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (IPA): la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. 

Prestación: pensión vitalicia del 100% de la base reguladora. No impide el desempeño de las actividades, lucrativas o no, compatibles con el estado del inválido y que no representen cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión. Incompatible con el subsidio de desempleo.

  • Gran invalidez (GI): la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. 

Prestación: pensión vitalicia del 100% de la base reguladora. Se incrementa en un 50% destinado a remunerar a la persona que atiende al inválido (150%). Incompatible con el subsidio de desempleo. Permite el desempeño de las actividades compatibles con su estado. 

Profesión habitual: Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. 

Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (MATEPPS) de la Seguridad Social (L.G.S.S.): las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas. 

Están constituidas con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, en concreto en la gestión de las Contingencias de A. T. y E. P. y en la gestión de la prestación económica de Incapacidad temporal (I.T.) derivada de Contingencias Comunes. Las Mutuas se financian a través de las cuotas de A. T. y E. P., que recauda para ellas la Tesorería General de la Seguridad Social y que son a cargo exclusivo de las empresas y un porcentaje de la cuota por Contingencias Comunes, que reciben como contra-prestación por la gestión de la prestación económica de I.T. derivada de las Contingencias Comunes que realizan. 

MUFACE: La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) es un organismo público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión. Es el mecanismo de cobertura del Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, integrado en el Sistema de la Seguridad Social. 

Quedarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del mutualismo administrativo: los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, y los funcionarios en prácticas, hasta la fecha de su toma de posesión como funcionarios de carrera. 

Quedan excluidos de este régimen especial y se regirán por sus normas específicas: los funcionarios de la Seguridad Social, los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las Comunidades Autónomas y el personal de administración y servicios propios de las Universidades (entre otros).

Como prestaciones de la mutualidad están: la asistencia sanitaria, los subsidios por incapacidad temporal y por riesgo durante el embarazo, las prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, y las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él (entre otras). 

Accidente en acto de servicio para MUFACE: Se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración. 

Enfermedad profesional para MUFACE: La contraída por el mutualista a consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, en las actividades que se especifican en las normas reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social u otras normas que se dicten al efecto, siempre que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias determinados en dichas normas para cada enfermedad profesional.