Residuos animales: SANDACH y MER
Información sacada de la GUÍA DE RETIRADA DE ANIMALES MUERTOS EN EXPLOTACIÓN Ministerio de Agricultura y Alimentación y Medio Ambiente, octubre 2014. Enlazar
En la Facultad de Veterinaria de la Universidad de Zaragoza se generan residuos de cadáveres y restos anatómicos de animales utilizados en las actividades de experimentación animal docente y de investigación y actividades clínicas, procedentes del Servicio de Experimentación Animal (SEA-SAI), el CIEETE, entidades externas y el Hospital Veterinario.
La retirada de estos residuos la realiza la empresa pública del Gobierno de Aragón “SARGA” y la UPRL gestiona sus facturas.
Según las definiciones del Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano SANDACH y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), se definen como «subproductos animales»:
“Los cuerpos enteros o partes de animales, productos de origen animal u otros productos obtenidos a partir de animales, que no están destinados para el consumo humano, incluidos los oocitos, los embriones y el esperma”
A modo de ejemplo, podemos citar que, dentro de la definición de SANDACH se incluyen, entre otros, los siguientes materiales:
- Los cadáveres de animales.
- Los decomisos de mataderos y salas de despiece.
- Los Materiales Específicados de Riesgo (en adelante MER).
El Reglamento (CE) 1069/20091 establece las normas sanitarias para la recogida, el transporte, almacenamiento, procesado y la eliminación o usos permitidos de todos los subproductos animales y derivados, no destinados al consumo humano. Con objeto de establecer disposiciones específicas de aplicación en España de este Reglamento, se publicó el Real Decreto 1528/20122.
El citado Reglamento clasifica los subproductos animales no destinados a consumo humano SANDACH en tres categorías (1, 2 y 3) según el riesgo potencial para la salud humana y la sanidad animal.
Con respecto a los animales muertos en las explotaciones ganaderas, el Reglamento los clasifica en las dos primeras categorías, según la especie animal.
Así, los cadáveres de rumiantes se consideran material de categoría 1 [art. 8 (b ii)], y como tal, deben ser recogidos, transportados, identificados y, finalmente, pueden tener los siguientes destinos:
- Eliminación directa como residuos mediante incineración en instalaciones autorizadas conforme a la Directiva 2000/76/CE o en incineradoras o coincineradoras, de alta o baja capacidad, según las condiciones estipuladas en el propio Reglamento.
- Transformación en planta autorizada (método 1), marcado del material resultante y eliminación posterior por incineración o coincineración.
- Transformación en planta autorizada (método 1), marcado del material resultante y eliminación posterior mediante inhumación en vertedero autorizado, salvo los animales sospechosos o positivos a EET y los sacrificados en las medidas de erradicación de EET.
Por otra parte, los animales de especies no rumiantes que mueren en las explotaciones están clasificados en la categoría 2 [art. 9 (f i)]. Estos cadáveres deben ser recogidos, transportados, identificados y, finalmente, pueden tener los siguientes destinos:
- Eliminación directa como residuos mediante incineración en instalaciones autorizadas conforme a la Directiva 2000/76/CE o en incineradoras o coincineradoras, de alta o baja capacidad, según las condiciones estipuladas en el propio Reglamento.
- Transformación en planta autorizada (método 1), marcado del material resultante y eliminación posterior por incineración o coincineración.
- Transformación en planta autorizada (método 1) marcado del material resultante y posterior uso como abono, utilización en planta de biogás o compostaje, o eliminación mediante enterramiento en vertedero autorizado. Los artículos 16 y 19 del Reglamento prevén ciertas excepciones a la utilización y eliminación de los cadáveres de animales de granja.
El Reglamento (CE) nº 1069/2009, en su artículo 21, el Reglamento (UE) nº 142/20113 en su artículo 17, y el Real Decreto 1528/2012 en sus artículos 17 y 18, establecen las condiciones relativas a la recogida, transporte e identificación de los subproductos animales de las tres categorías.
Los cadáveres de animales de granja, se recogerán, transportarán y se identificarán de la siguiente manera:
- Se mantendrán separados e identificables durante la recogida y el transporte.
- Se identificarán mediante etiqueta fijada al vehículo, caja, contenedor u otro material de envasado, en la que se indicará: Categoría de subproducto:
- Categoría 1: para cadáveres de rumiantes o su mezcla con cadáveres de otras especies.
- Categoría 2: para cadáveres de no rumiantes.
Si son de la Categoría 2 figurará la siguiente leyenda: “no apto para consumo animal”
Y si están clasificados como Categoría 1: “sólo para eliminación”
En el caso de los animales muertos en las explotaciones ganaderas, previamente a su recogida o, en algunos supuestos, en las plantas de transformación, se deben tener en cuenta una serie de condiciones específicas, principalmente emanadas de la legislación en materia de sanidad animal y salud pública. De tal forma que se deberán observar y cumplir los siguientes condicionantes:
a) En primer lugar, se deberá notificar a la Autoridad competente en materia de Sanidad Animal la sospecha de aparición de una enfermedad de declaración obligatoria, según lo establecido por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. Si dicha enfermedad estuviese incluida en la lista de la OIE, la Autoridad competente podría autorizar el enterramiento o la incineración “in situ” en virtud de lo establecido en el artículo 19 (1 e) del Reglamento (CE) nº 1069/2009.
b) En segundo término, y dentro del ámbito de la legislación en materia de control y lucha de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales, se deben cumplir con una serie de imperativos antes de proceder a la eliminación de los cadáveres de bovinos.
- En el caso de los animales bovinos mayores de 48 meses, y según el Reglamento (CE) 999/2001, es obligatoria la toma de muestras para la realización de un análisis rápido de detección de EEB. Según lo dispuesto por los servicios de Sanidad Animal de las diferentes Comunidades Autónomas, existen dos opciones para realizar la toma de muestra, previamente a la recogida de los cadáveres o en la planta de transformación. En los casos en los que se utilice la primera opción, el propietario notificará a la Autoridad competente en materia de Sanidad Animal la muerte del animal para que los servicios veterinarios procedan a la toma de muestras.
- Por último, en el caso de los pequeños rumiantes muertos en explotación, mayores de 18 meses, es obligatoria la realización de una toma de muestras aleatoria y posterior análisis en una muestra representativa a escala nacional. Al igual que ocurre con el ganado vacuno, existen las dos opciones descritas anteriormente.
En ambos casos, las Autoridades competentes, estarán facultadas para personarse en las explotaciones donde se hayan producido muertes de los bovinos o de pequeños rumiantes para proceder a la toma de muestras.
c) Aparición de un brote de una enfermedad de la lista de la OIE. Las Autoridades competentes de Sanidad Animal, en virtud de la legislación vigente en materia de lucha y control de estas enfermedades podrán suspender la recogida de cadáveres de cualquier especie de animales de granja en la zona afectada por el brote y proceder al enterramiento o incineración in situ, según establece el Reglamento (CE) nº 1069/2009 [art. 19 (1 e)].
MATERIAL ESPECÍFICO DE RIESGO (MER)
El material específico de riesgo (MER) corresponde a los tejidos de los animales de la especie bovina, ovina y caprina donde la infección de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) es más probable. El MER se debe retirar de la cadena de alimentos y piensos y ser destruido. En cuanto a los animales de la especie bovina, la lista de MER depende del estado de la EEB del país de origen del sacrificio de animales.
Los siguientes materiales se consideran MER si proceden de animales originarios de un Estado miembro o de un tercer país, o de una de sus regiones, con un riesgo controlado o indeterminado de EEB:
En cuanto a los bovinos:
- el cráneo, excluida la mandíbula e incluyendo el cerebro y los ojos, y la médula espinal de los animales de más de 12 meses,
- la columna vertebral, excluidas las vértebras de la cola, las apófisis espinosas y transversas de las vértebras cervicales, torácicas y lumbares y la cresta sacra media y las alas del sacro, pero incluidos los ganglios de la raíz dorsal, de los animales de más de 30 meses, y
- las amígdalas, los últimos cuatro metros del intestino delgado, el ciego y el mesenterio de los animales de todas las edades;
En cuanto a los ovinos y caprinos:
- el cráneo, incluidos el cerebro y los ojos, y la médula espinal de los animales de más de doce meses o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, o de más de doce meses según se haya estimado con un método aprobado por la autoridad competente del Estado miembro de sacrificio.